"Creo que en cualquier época yo habría amado la libertad, pero en los tiempos que corren me inclino a adorarla" (Alexis de Tocqueville)

viernes, octubre 28, 2005

Constitución étnica catalana (XXI)

Artículo 63. La delegación en el Gobierno de la potestad legislativa

1. El Parlamento puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada tienen el nombre de decretos legislativos. No pueden ser objeto de delegación legislativa la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo básico, salvo que se delegue el establecimiento de un texto refundido, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalidad.

2. La delegación legislativa solo puede otorgarse al Gobierno. La delegación debe ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la determinación de un plazo para hacer uso de la misma. La delegación se agota cuando el Gobierno publica el decreto legislativo correspondiente o cuando el Gobierno se halla en funciones.

3. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para formular un nuevo texto articulado, las leyes de delegación deben fijar las bases a las que debe ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, las leyes deben determinar el alcance y los criterios de la refundición.

4. El control de la legislación delegada es regulado por el Reglamento del Parlamento. Las leyes de delegación también pueden establecer un régimen de control especial para los decretos legislativos.

Artículo 64. Los decretos ley

1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley. No pueden ser objeto de decreto ley la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalidad.

2. Los decretos ley quedan derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a la promulgación no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.

3. El Parlamento puede tramitar los decretos ley como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado 2.

Artículo 65. La promulgación y la publicación de las leyes

Las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad, quien ordena su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya dentro del plazo de quince días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. Al efecto de su entrada en vigor, rige la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La versión oficial en castellano es la traducción elaborada por la Generalidad.

Artículo 66. Las causas de finalización de la legislatura

La legislatura finaliza por expiración del mandato legal al cumplirse los cuatro años de la fecha de las elecciones. También puede finalizar anticipadamente si no tiene lugar la investidura del presidente o presidenta de la Generalidad, o por disolución anticipada, acordada por el presidente o presidenta de la Generalidad.

Capítulo II. El presidente o presidenta de la Generalidad


Artículo 67. Elección, nombramiento, estatuto personal, cese y competencias

1. El presidente o presidenta tiene la más alta representación de la Generalidad y dirige la acción del Gobierno. También tiene la representación ordinaria del Estado en Cataluña.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad es elegido por el Parlamento de entre sus miembros. Puede regular por ley la limitación de mandatos.

3. Si, una vez transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata es elegido, el Parlamento queda disuelto automáticamente y el presidente o presidenta de la Generalidad convoca elecciones de forma inmediata, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.

4. El presidente o presidenta de la Generalidad es nombrado por el rey. La propuesta de nombramiento es refrendada por el presidente o presidenta del Parlamento y por el presidente o presidenta del Gobierno del Estado. [¿Por el Rey de Cataluña?]

5. Una ley del Parlamento regula el estatuto personal del presidente o presidenta de la Generalidad. A los efectos de precedencias y protocolo en Cataluña, el presidente o presidenta de la Generalidad tiene la posición preeminente, inmediatamente después del rey.

6. Como representante ordinario del Estado en Cataluña, corresponde al presidente o presidenta:
a) Promulgar, en nombre del rey, las leyes, los decretos ley y los decretos legislativos de Cataluña y ordenar su publicación.
b) Ordenar la publicación de los nombramientos de los cargos institucionales del Estado en Cataluña.
c) Pedir la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Cataluña.
d) Las demás que determinen las leyes.

7. El presidente o presidenta de la Generalidad cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

8. El consejero primero o consejera primera, si lo hubiere, o el consejero o consejera que determine la ley suple y sustituye al presidente o presidenta de la Generalidad en los casos de ausencia, enfermedad, cese por causa de incapacidad y defunción. La suplencia y la sustitución no permiten en caso alguno ejercer las atribuciones del presidente o presidenta relativas al planteamiento de una cuestión de confianza, la designación y el cese de los consejeros y la disolución anticipada del Parlamento.

9. El presidente o presidenta de la Generalidad, si no ha nombrado a un consejero primero o consejera primera, puede delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los consejeros.

Capítulo III. El Gobierno y la Administración de la Generalidad



Artículo 68. Funciones, composición, organización y cese

1. El Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalidad. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes.

2. El Gobierno se compone del presidente o presidenta de la Generalidad, el consejero primero o consejera primera, si procede, y los consejeros.

3. Una ley debe regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno.

4. El Gobierno cesa cuando lo hace el presidente o presidenta de la Generalidad.

5. Los actos, las disposiciones generales y las normas que emanan del Gobierno o de la Administración de la Generalidad deben ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta publicación es suficiente a todos los efectos para la eficacia de los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones generales y las normas.

Artículo 69. El consejero primero o consejera primera
El presidente o presidenta de la Generalidad por decreto puede nombrar y separar a un consejero primero o consejera primera, de todo lo cual debe dar cuenta al Parlamento. El consejero primero o consejera primera es miembro del Gobierno. El consejero primero o consejera primera, de acuerdo con lo establecido por la ley, tiene funciones propias, además de las delegadas por el presidente o presidenta.

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