"Creo que en cualquier época yo habría amado la libertad, pero en los tiempos que corren me inclino a adorarla" (Alexis de Tocqueville)

lunes, mayo 08, 2006

Extracto de la sentencia "caso Bono" (I)

TERCERO: EXISTENCIA, O NO, DE DETENCIÓN.

La determinación en el caso enjuiciado de si hubo o no detención de D. Isidoro Barrios San José y de doña Antonia de la Cruz Bravo, constituye el presupuesto o cuestión previa que se ha de establecer para, a renglón seguido, pronunciarse si los dos primeros acusados incurrieron, o no, en responsabilidad por el delito de detención ilegal del que son acusados. (...)



Precisando lo que antecede, esta Audiencia entiende que el atestado al que se contrae este procedimiento evidencia, fuera de toda duda, de que don Isidoro Barrios y doña Antonia de la Cruz, si bien fueron citados en calidad de imputados y comparecieron voluntariamente, fueron detenidos tan pronto comparecieron en la Brigada Provincial de Información, tal como resulta de las “ACTAS DE INFORMACIÓN DE DERECHOS AL DETENIDO”, obrantes a los folios 57 y 60, respectivamente, de la causa, con lectura y consignación íntegra de los derechos que asisten a toda persona detenida, contemplados en el artículo 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Evidencia que resulta aún más absoluta cuando, tras su toma de declaración asistidos de letrado designado particularmente, se extienden las “DILIGENCIAS DE PUESTA EN LIBERTAD”, obrantes a los folios 59 y 63, respectivamente, del procedimiento.

Lectura de derechos y de puesta en libertad que son recogidas igualmente en el cuerpo del atestado mediante diligencias obrantes a los folios 39 y 40.

Resultando una obviedad que sólo son puestos en libertad a aquéllos a quienes se ha privado antes de la misma.

Detenido es aquél a quien se haya privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal (S.T.C. 107/85, de 7 de octubre). Tratándose pues, de un concepto procesal, no material de detención, la cual, como situación fáctica, consiste en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, sin que puedan encontrarse situaciones intermedias entre detención y libertad (S.T.C. 98/86, de 10 de julio).

Como ya afirmó la Ilustrísima Sección VI de esta Audiencia, en su auto de 1-12-05, rebatiendo las argumentaciones de los imputados en anterior fase procesal, “no es factible distinguir entre una detención material y una detención formal, pues en el ordenamiento jurídico español sólo existen dos situaciones posibles, o bien la libertad o bien la detención, sin figuras intermedias”. Añadiendo que “no puede sostenerse que la detención es material cuando se esposa al detenido, se toman las huellas o se le ingresa en el calabozo, mientras que es formal cuando sólo se leen sus derechos y se le toma declaración. En ambos casos estamos ante detención, ante una privación de la libertad ambulatoria” (folios 87 y 88).

Las afirmaciones de los acusados en la instrucción en orden a que se trató de una detención formal, no material, “para salvaguardar mejor sus derechos” (folio 144), “para protegerles jurídicamente” (folio 154) y “como un plus de seguridad” (folio 236), representa una aberración jurídica , pues toda persona tiene un derecho fundamental a la libertad y a la seguridad, de modo que nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la ley (artículo 17.1 de la Constitución y 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De modo que, deteniendo a una persona, no se salvaguarda mejor sus derechos, ni se la protege jurídicamente, ni constituye un plus de seguridad, sino que, por el contrario, hemos de respetar su derecho a no ser detenido y sólo en los casos excepcionales previstos en la Ley, se le priva de tal derecho, respetando las garantías que se otorgan a los detenidos.

Era, pues, tan insostenible la distinción entre detención formal y material, sostenida en la instrucción, que en el acto de juicio se pasó a la tesis defensiva de que don Isidoro y doña Antonia no fueron detenidos sino meramente imputados. Concepto de imputado que, en principio y por su indefinición legal, planteó problemas teóricos y prácticos que fueron zanjados por el Tribunal Constitucional, afirmando, en su S.T.C 44/85, de 22 de marzo, que el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoció la nueva categoría del imputado a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que éste sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
(...)


Legalmente, pues, la condición de imputado no queda supeditada a la consideración de una persona como tal por la Autoridad judicial, sino que se considera como imputado a todo aquél a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, antes incluso de la intervención del Juez de Instrucción. Seria, en suma, lo que podemos llamar imputado policial, pero finalmente también imputado.
(...)

En suma, pudieron recibir declaración a don Isidoro y doña Antonia como imputados no detenidos, pero no lo hicieron, resolvió el acusado Rodolfo Ruiz Martínez detenerlos y el también acusado Javier Fernández Gómez llevó a cabo tales detenciones y durante las mismas, con una duración desde las 13´20 horas a las 16 horas, se vieron privados de su libertad ambulatoria e impedidos u obstaculizados para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.

Y tan obvia son las detenciones que el propio comisario jefe de laBrigada acusado, en la nota informativa que hizo el 27-1-05, indica “que se les informaría de sus derechos en presencia de abogado y en función de su declaración se les pondría a disposición judicial o en libertad” (folio 545 Rollo de Sala).

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