Extracto de la sentencia "caso Bono" (II)
CUARTO: LEGALIDAD, O NO, DE LA DETENCIÓN
El artículo 17.1 de la Constitución, tras proclamar que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, establece que nadie puede ser privado de su libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley. (...)
Para determinar la ilegalidad de una detención se debe acudir a la inexistencia de los supuestos que la justifiquen y a la conducta del funcionario policial (S.T.S. 30-11-1995, 23-2 y 23-3-1996).
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Precisado lo que antecede, procede diferenciar, en el caso enjuiciado, que una cosa son las infracciones penales que pudieran resultar ser objeto del atestado 305 de la Brigada Provincial de Información, de fecha 22-1-05, atribuibles a un grupo numeroso, innominado e inidentificado de personas, y otra la concreta imputacióndelictiva que pudiera hacerse a don Isidoro Barrios y a doña Antonia de la Cruz, con base a hechos ciertos y probados.
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La comparecencia, iniciadora del atestado, efectuada por los funcionarios policiales 56.589 y 79.914 el mismo día 22-1-05, recoge que ni don José Bono ni doña Rosa Díez fueron agredidas físicamente, indicando que se desconocía en esos momentos si algún funcionario pudiera haber resultado lesionado. (folios 44 a 46, 266 y ss, 270 y ss y acta de juicio).
Las comparecencias que se efectuaron el día 24-1-05 por los funcionarios policiales 25851, 27.126, 56.766, 50.064, 74.984, 56.590 y 77.069 son coincidentes en que no sufrieron ningún tipo de agresión física las personalidades a las que protegían (folios 47 a 51 y acta de juicio). La comparecencia efectuada la mañana del día 25-1-06 por losagentes 61.098 y 64.005 coinciden con las del día anterior en orden a que las personas protegidas no sufrieron ningún tipo de agresión (folios 52, 53 y acta de juicio).
La inicial comparecencia de las 10´45 horas de los escoltas del señor Bono números 64.235, 57.800 y 64.548 no hacía indicación de que el citado Ministro sufriera ninguna agresión. Participando el compareciente 57.800 que sufrió un golpe en su mano izquierda con motivo de los incidentes (folio 54 y 55, los 2 párrafos iniciales y acta de juicio).
El visionado de las cintas que facilitaron los medios audiovisuales no evidenciaba que sufriera agresión de clase alguna el señor Bono, ni tampoco los policías que integraban la cápsula de seguridad en torno al mismo y a la señora Díez. Siendo coincidentes en tal apreciación tanto los integrante de la Brigada Provincial de Información, asistentes y no a la manifestación, así como los agentes que, ajenos a tal Brigada, participaron en la cápsula de seguridad que protegió a tales personalidades, incluidos los tres escoltas del señor Bono que no detectaron en el visionado agresión alguna al ministro ni al agente 57.800 (acta de juicio).
Ausencia de agresiones que fueron apreciadas por el inspector jefe acusado Javier Fernández Gómez, quien llegó a comentar al comisario acusado Rodolfo Ruiz Martínez, con fecha 24-1-05, “jefe, no se ve nada”. Conociendo ambos, además, que los distintos funcionarios policiales integrantes de la cápsula de seguridad no apreciaron agresión alguna, ni la detectaron al visionar los videos, así como que el escolta 57.800 no pudo objetivar agresión de la que pudiera derivar su lesión en la mano.
En tales circunstancias, no obstante, estaba justificada la citación a declarar de don Isidoro Barrios San José y de doña Antonia de la Cruz Bravo, en tanto aparecían ambos en las proximidades del ministro referenciado al tiempo de ocurrir los incidentes, a fin de deponer sobre los mismos. Ahora bien, disponer que fueran detenidos tan pronto llegaran a la Brigada, a la que se dirigieron voluntariamente, incluso sin haber sido citada ni identificada aún doña Antonia, carece de justificación de clase alguna y aparece como inmotivada, arbitraria y abusiva.
Consideración, que con ser evidente respecto a don Isidoro, en cuanto que identificado como la persona que portaba la bandera, con cuyo mástil surgió un incidente, sin poderle atribuir agresión de clase alguna, es aún más obvia respecto de doña Antonia, pues no identificada aún, no podía saberse que papel o acto hubiera protagonizado en los incidentes.
Se les imputa un atentado y unas amenazas en base a la diligencia obrante al folio 37, en virtud de la cuales se hace constar que los medios informativos nacionales han recogido las manifestaciones de ministro señor Bono, según las cuales había sido objeto de “amenazas, empujones y puñetazos, uno de ellos en las costillas”. Y pese a que ni los policías que le protegían ni los vídeos revelaban la existencia de agresión, se parte de su realidad, pues, como dijo el acusado Rodolfo Ruiz Martínez, “si el ministro dice que le han pegado, le han pegado y eso nose cuestiona”. Afirmación sobre la que depuso el inspector 56.586, tanto en su declaración sumarial obrante al folio 274 como en juicio. Significando que era cita textual, pues le sorprendió tal afirmación. Respecto de la cual el acusado referenciado manifestó en juicio que dijo:”hay que dar crédito al ministro, como a cualquier otra persona”.
Entre una y otra afirmación hay un abismo, pues una cosa es dar crédito a un denunciante o perjudicado, mientras no se demuestre lo contrario; y otra, muy distinta, que por ser el ministro sus afirmaciones, en orden a sufrir una agresión, no se cuestionen y si lo dice, es verdad.
Son los sucesos posteriores a tal afirmación los que la hacen cierta, pues, pese a que los diversos policías que rodeaban y protegían al señor Bono no vieron ninguna agresión, ni ésta la evidenciaban los videos obtenidos, decidió, ni más ni menos que detener a don Isidoro, pese a que por su distancia con el ministro no podía ser quien le golpeara al señor ministro, dándole “puñetazos, uno de ellos en las costillas”. Y tomar idéntica decisión de detención respecto de doña Antonia, ignorando donde estaba situada en las fotos de que se disponía, dado que, por falta de identificación aún no se la había podido poner cara en las referidas fotos y videos.
Y, en cuanto a las amenazas, objeto igualmente de imputación en la lectura de derechos como detenidos, no tiene otro fundamento que esas supuestas manifestaciones del señor Bono a los medios informativos, pues los videos, visionados en la Brigada primero, luego en el Juzgado de Instrucción 42, más tarde en el Juzgado de igual clase número 14 y finalmente en juicio ante este Tribunal, no permiten saber si decían algo, pues se oye el murmullo propio de todas manifestación y aquellos improperios que, reseñados en el epígrafe de hechos probados, hacen alguno de los manifestantes inidentificados, pero no don Isidoro ni doña Antonia, respecto de los cuales son se aprecia profirieran ni insultos, ni amenazas.
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Disponían los dos citados acusados del material probatorio suficiente para la exculpación de don Isidoro y de doña Antonia, les significa el inspector instructor 16.444 la improcedencia de la detención, hacen caso omiso, le cesan y materializan unas detenciones que, aparte de inmotivadas, arbitrarias y abusivas, aparecen como antijurídicas “detenciones de complacencia” o “detenciones mirando al tendido”, vulnerando el Estado de Derecho que, por expresa disposición del artículo 1.1 de la Constitución, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Violando la libertad de dos ciudadanos, hicieron daño a la causa de la Justicia y pusieron en tela de juicio la igualdad y el pluralismo político.